domingo, 23 de noviembre de 2014

Designación del nuevo ombudsman

Teoría de la Justicia y de los Derechos Humanos

ACTIVIDAD XI. Designación del ombudsman

El presente ensayo pretende esbozar un pequeño análisis respecto a la próxima renovación del titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), dada la relevancia que tiene en los momentos de efervescencia política por los que atraviesa el país en materia de derechos humanos. 
El pasado 16 de octubre las comisiones unidas de derechos humanos y de justicia del Senado de la República aprobaron los términos de la convocatoria para elegir al presidente de la CNDH para el periodo 2014-2019.
Resulta necesario para el presente estudio verificar las etapas del proceso de elección, el cual consiste en el siguiente: el jueves 16 de octubre de 2014 se aprobó la convocatoria en mención e inmediatamente se publicó en la Gaceta Parlamentaria y en la página electrónica del Senado de la República. Asimismo, el texto se publicó en al menos cinco diarios de mayor circulación nacional durante los días 17 y 18 de octubre del presente año.
Del 20 al 22 de octubre los aspirantes presentaron, en copia simple y en versión electrónica  los argumentos por los que consideraron ser los candidatos idóneos elegibles para el cargo. Dichos documentos fueron entregados en la Oficialía de Partes del Senado.
El 24 de octubre pasado se publicaron en la Gaceta del Senado la lista de los candidatos que cumplieron con la elegibilidad e idoneidad; también se hicieron públicos los días y horas en que comparecerían ante los legisladores. Ya con la lista integrada, las comisiones de derechos humanos y de justicia realizaron entrevistas públicas entre el 27 y el 31 de octubre, las cuales, fueron transmitidas por el Canal del Congreso.
Durante 20 minutos, los comparecientes expusieron los argumentos para sustentar su aspiración de encabezar la comisión y respondieron a los cuestionamientos de los senadores y a otros de la sociedad civil que se auscultaron durante el proceso.
El dictamen deberá ser elaborado y publicado antes del 13 de noviembre. El candidato ganador será electo por dos terceras partes del pleno del Senado de la República y rendirá la protesta a más tardar el 15 de noviembre del año en curso, cuando concluirá el periodo del actual ombudsman, Raúl Plascencia Villanueva.
Al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 102 apartado A, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece a la letra lo siguiente:
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública[1], que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El párrafo es producto del proceso de reforma constitucional en derechos humanos de 2011 en el que se planteó la necesidad de garantizar la participación de la sociedad civil en la designación de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos[2] a fin de armonizar el marco constitucional con los Principios de París[3] (que establecen el marco de funcionamiento de estos organismos públicos a nivel internacional) que define como una de las principales condicionantes para que la autonomía pueda fluir y expresarse en mayor efectividad protectora, que se salvaguarde la participación de la sociedad civil en el nombramiento de sus titulares.
Por otro lado, la “consulta pública”, también conocida como “consulta popular” es un método democrático que impide la arbitrariedad y promueve la participación ciudadana. Gracias a esta figura se autolimita el poder público y se tiende a enriquecer las decisiones mediante un proceso de retroalimentación a través de las sugerencias y proposiciones de la población en general.
Ahora bien, el acto mismo de consultar se manifiesta en diversos aspectos y magnitudes; la consulta puede ser general o selectiva y pública y privada. Cuando la consulta es selectiva y privada, es decir, los participantes sólo son grupos predeterminados de interés y sus propuestas se plantean y recogen fuera de los ámbitos de conocimiento público, el procedimiento no alcanza a convertirse en un instrumento democrático porque la participación no es generalizada.[4]
Por el contrario, si la consulta es general y pública, eso es, se convoca a una reflexión extensiva sobre un tema en específico en un escenario donde las proposiciones de todos son ventiladas a la luz pública, entonces adquiere rango de un auténtico mecanismo democrático que promueve la participación popular de tal manera que los ciudadanos interesados participan voluntariamente en las decisiones del poder público.[5]
La Ley Federal de Consulta Popular de reciente creación señala en el numeral 4 que:
Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Ahora bien, el Poder Legislativo ignoró la modificación constitucional asentada mediante la reforma de 2011 y no llevó a cabo la reglamentación del artículo constitucional 102, apartado B, párrafo octavo, dejando el procedimiento anterior para la elección del titular de la CNDH, establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el numeral 10, en el cual dispone:

Artículo 10. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.
Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular
De igual forma el Senado de la República desconoció el requisito constitucional y por tanto la reforma de 2011 y siguiendo el procedimiento previsto para elegir al anterior ombusman emitió el “Acuerdo por el que se establece el formato para las comparecencias y audiencias públicas relativas al proceso de elección o, en su caso, reelección de la persona titular de la CNDH para el periodo 2014-2019”, mediante el cual dispuso:
QUINTO.- Concluido el bloque de preguntas de las senadoras y los senadores, quien presida la comparecencia, mediante insaculación, tomará de la urna una pregunta formulada por la sociedad civil y la dirigirá a la persona compareciente.
DÉCIMO PRIMERO.- El 27 de octubre del año en curso, de 16:00 a 20:00 hrs., en el Pleno de la Comisión Permanente Sótano 1, Reforma 135, las Juntas Directivas delas Comisiones de Derechos Humanos y de Justicia celebrarán audiencias públicas con representantes de organizaciones de la sociedad civil a fin de escuchar su perspectiva sobre los retos que debe enfrentar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las características del perfil de quien la presida.
Los representantes de la sociedad civil invitados a las audiencias públicas serán considerados a propuesta de cada Grupo Parlamentario, el cual propondrá, para tal efecto, a dos organizaciones.

Derivado de la lectura de las disposiciones en mención, la ley de la CNDH se refiere a que el procedimiento de selección de la terna que será votada por el Senado tiene que estar motivada en un amplia “auscultación”, término limitativo con respecto al establecido en el texto constitucional, “consulta pública”, pues esta última implica un proceso comunicativo de doble flujo entre sociedad civil y el Senado.
Consultar significa literalmente: “conferir, tratar y discurrir con una o varias personas sobre lo que se debe hacer en un negocio. Pedir parecer, dictamen o consejo. Someter una duda, caso o asunto a la consideración de otra persona”[6]
En cambio, “auscultación” del latín ascultare: escuchar con atención[7] no necesariamente significa un diálogo (de doble flujo) entre la Comisión encargada de la designación y la sociedad civil, sino que ésta será escuchada en un proceso unidireccional en donde el Senado será un sujeto pasivo y el procedimiento en el cual pueden participar los miembros de la sociedad civil  tanto de facto como en texto normativo poco claro.
 Lo anterior  es así, pues el citado acuerdo de las comisiones del Senado sobre el formato de las audiencias se emitió el jueves 23 de octubre y solamente algunos representantes de la sociedad civil invitados considerados a propuesta de algún grupo parlamentario, con lo cual se impidieron: primero, que participaran otras organizaciones de defensa de derechos humanos de reconocimiento social y nacional que no tienen comunicación o relación directa con el legislativo y segundo, el tiempo que tuvieron para preparar sus intervenciones las organizaciones que fueron invitadas fue insuficiente.
Inclusive, el proceso seguido para la elección del titular de la CNDH no fue acorde con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos referido con antelación, que especifica que el proceso de auscultación permitirá determinar la terna de los candidatos, lo cual, no aconteció, toda vez que, se limitó a las organizaciones a preparar preguntas para su posible formulación a los candidatos, lo cual, supongo fue lo más cercano a una consulta, sin llegar a serlo por supuesto.
Ahora bien, desde una interpretación funcional el propósito de la multicitada norma constitucional es que el titular de una organismo autónomo como lo es la CNDH se  vea desprovisto de compromisos políticos con algún partido y muestre por lo tanto preferencias o vinculaciones que le impidan realizar desde una trinchera imparcial sus funciones, sin embargo, al tener el Senado de la República una discrecionalidad tan amplia impide por un lado que  la sociedad civil ejerza un derecho humano  y por otro no disuade  la posibilidad de que haya intromisiones por parte de los grupos parlamentarios al celebrarse la elección del titular de la CNDH.
El avance obtenido en el texto constitucional se encuentra limitado por los ordenamientos de menor jerarquía; la realidad desobedece por completo su literalidad y lo más grave es que evade el ejercicio por parte de los ciudadanos de un derecho humano .
Todo lo anterior tiene especial relevancia para el caso de los derechos humanos, pues como lo afirma la Doctora Leticia Bonifaz[8], para la eficacia del derecho es necesario instaurar diversos sistemas de protección ya sea sociales, psicológicos, políticos, jurídicos y económicos.
En el caso de la CNDH, sus recomendaciones  no son jurisdiccionales y por lo tanto no vinculatorias, motivo por el cual, resulta necesario que quien la conforme genere una verdadera implementación de medios eficaces para la observación de los asuntos que se someten a su consideración en materia de derechos humanos.

Conclusiones
El papel de la CNDH es primordial frente al contexto actual de creciente deterioro de los derechos humanos[9] y del establecimiento de políticas públicas que han restado importancia a su vigencia. La actuación de esta Institución puede ser determinante para mantener los equilibrios democráticos y las premisas fundamentales del Estado de Derecho. Para lograrlo se requiere de una fuerte legitimidad democrática, que en principio está directamente condicionada al proceso de nombramiento de su próximo titular.
Requiere de una institución sólida y bien cimentada, integrada por ciudadanos con respeto y compromiso en su deber, conformado por personal capacitado que mantenga una visión muy clara del significado de su proceder.
Las decisiones asumidas por el órgano vigilante de la salvaguarda derechos humanos para tener eficacia requieren que la designación de su titular esté revestida por legitimidad de origen[10], que se les permita a los ciudadanos tener acceso a la elección de quien por cinco años va permanecer al frente de dicha institución.
Lo anterior es importante, porque al no contar este órgano con medios jurisdiccionales como sistemas de protección de los derechos humanos, una medida mucho más eficiente, resulta la de respetar su naturaleza no jurisdiccional no sin antes encaminar a dicho órgano a una legitimación de origen que permita a las autoridades acatar sus recomendaciones sin necesidad de coacción, sino por el convencimiento de que existe en dicho órgano (CNDH) un verdadero respaldo del pueblo y por lo tanto de sus decisiones.



[1] Las negritas son de mi autoría
[2] Exposición de motivos del Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos (DOF 10-06-2011).
[3] PRINCIPIOS RELATIVOS AL ESTATUTO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Principio B. 1.Composición y garantías de independencia y pluralismo: La composición de la institución nacional y el  nombramiento de sus miembros, por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la  sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular mediante  facultades que permitan lograr la cooperación eficaz o la participación de los representantes de las organizaciones no gubernamentales competentes en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial, los sindicatos, las organizaciones socioprofesionales interesadas.
[4] BELTRONES Rivero, Manlio Fabio, Hacia la democracia participativa: la consulta pública sobre la reforma electoral federal, Biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Consultado el 09 de noviembre de 2014 en la siguiente liga: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/74/pr/pr3.pdf
[5] idem
[6]  Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 19ª ed., Espasa Calpe, 1970, p.349
[7] Diccionario de etimologías. Consultado el 09 de noviembre de 2014 en la siguiente liga: http://etimologias.dechile.net/
[8] BONIFAZ ALFONZO, Leticia, El problema de la eficacia en el derecho, 2ª ed., Ed. Porrúa, México 1999. 
[9]Numerosas desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, homicidios; en la persistencia de la tortura y otros tratos inhumanos y crueles, en las detenciones arbitrarias, el abuso a migrantes, en la situación que viven sus personas defensoras y también las y los periodistas.
[10] Los gobernantes necesitan ser eficientes en su actuar para legitimare en el ejercicio del poder y conservar el consentimiento de la mayoría que redunde en no alterar la legitimidad de origen del poder político. VEGA García, Pedro, En torno a las crisis de las ideas de representación y de legitimidad en la democracia actual, en Soberanes, José  Luis, La reforma del Estado. Estudios comparados, México, Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicias, 1996, pp.32-35. 

jueves, 6 de noviembre de 2014

El tequio y los derechos político electorales

Teoría de la Justicia y de los Derechos Humanos

ACTIVIDAD X.  El tequio y los derechos político electorales

Foto tomada de monografiajaltepec.blogspot.com

Antes de comenzar a abordar el tema considero necesario, sino es que indispensable explicar un poco acerca del concepto de “el tequio”, para con posterioridad relacionar el tema con una determinación tomada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año 2012 identificada con la clave SX-JDC-971/2012.

El caso a tratar en el presente artículo se desarrolla en una localidad que se ubica en el estado de Oaxaca, en el municipio de Santos Reyes Nopala, llamado “Santiago Cuixtla” regido por sistemas normativos indígenas y forma parte de la etnia chatina.

Lo anterior es importante porque dado que existen diversos apuntes acerca de concepto de “el tequio” será el correspondiente al estado de Oaxaca el que sea tomado en cuenta en el presente texto por desarrollarse el asunto en dicha entidad.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca señala en su artículo 12 señala lo siguiente:


Las autoridades municipales preservarán el tequio como expresión de solidaridad comunitaria, según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de servicio social común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.

Como se ve, la legislación de Oaxaca reconoce “el tequio” como una expresión de solidaridad en las comunidades indígenas según las costumbres de las comunidades indígenas o como una forma de realizar actividades en beneficio de la comunidad que puede ser ordenada por ésta a sus integrantes.

Por otro lado, las elecciones de la Agencia de Santiago Cuixtla se realizan por usos y costumbres, por asamblea general comunitaria, cada año. Sin embargo, en el año 2012 integrantes de la ranchería de San Gonzalo Pueblo Viejo presentaron un escrito ante el ayuntamiento mediante el cual solicitaron se les reconociera como terceros interesados en un juicio de inconformidad a nivel local  alegando la invalidez de la asamblea electiva de quienes se asumieron como autoridades, pues sólo se convocó a los habitantes del casco municipal.

Lo anterior, fue negado por el tribunal local porque al comparecer con calidad  de terceros interesados al juicio no tenían derecho a "hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales", y agregó la inexistencia de pruebas de que la ranchería de San Gonzalo Pueblo Viejo perteneciera al municipio de Santos Reyes Nopala, o bien, que en las anteriores elecciones los habitantes de dicha comunidad hubieran participado en la elección de agente municipal de Santiago Cuixtla.

No obstante lo anterior, en segunda instancia, la Sala Regional gracias a diversos análisis y estudios específicos del caso concluyó que la localidad de San Gonzalo Pueblo Viejo pertenece territorialmente al municipio de Santos Reyes Nopala y en específico a la agencia municipal de Santiago Cuixtla. También, la Sala en mención afirmó que los habitantes de esa localidad se autoadscriben a esa agencia municipal, lo cual permite concluir su pertenencia y por tanto, el acceso al cúmulo de derechos reconocidos por la autoridad de la agencia, dentro de los que se encuentra el de votar y ser votado.

Sin embargo, lo anterior no resultó suficiente para que los actores alcanzaran la pretensión de nulidad de la elección del agente municipal, pues para ejercer válidamente el derecho a votar y ser votados, era necesario haber cumplido previamente con la realización de “el tequio”, lo cual evidentemente no se satisfizo  en el caso, debido a que es a partir de ese momento que se reconoció la adscripción de esa localidad a la agencia en cuestión.

Esta sentencia, llamó mi atención porque gracias a un elemento se solidaridad como lo es “el tequio” una comunidad pudo ejercer sus derechos político electorales, toda vez que, no fue suficiente demostrar su pertenencia a cierto territorio y por lo tanto a cierta comunidad, pues resultó ser un elemento definitorio demostrar que había cumplido con sus obligaciones para con la comunidad para posteriormente estar en aptitud de ejercer el derecho al voto tanto en su calidad activa como pasiva.

En ese sentido, Alicia Barabas sostiene que el corazón de la estructura y organización comunitaria es el cumplimiento del servicio público el cual se da, entre otras formas, a través del tequio.[1] De hecho, el incumplimiento del tequio en algunas comunidades indígenas significa el ostracismo social y la imagen devaluada de una persona. No hacerlo significa empobrecer la vida y simboliza la ausencia de relaciones sociales dentro de la comunidad.[2]

Resulta interesante la comprensión de la figura de “el tequio” pues configura un elemento que se considera para diversas comunidades originales como parte esencial para ser acreedor de un derecho humano, el cual se gana a base del esfuerzo en comunidad, del compromiso con un grupo social y  con el entorno.

Es inspirador el ejemplo de solidaridad que dirige la convivencia de estos grupos y el ejercicio de sus derechos. Conviene voltear la mirada a este tipo de figuras alentadoras como ésta, pues resultan promotoras de una idiosincrasia de colaboración y esfuerzo.  



[1] Barabas, Alicia, "Los retos actuales de las comunidades indígenas", Alteridades, México, año 16, núm. 32, julio-diciembre 2006, p. 119
[2] 35 Brokmann Haro, Carlos, "Comunidad, derechos y obligaciones. El tequio como mecanismo de solidaridad social", Derechos Humanos México. Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, México, año 5, núm. 5, 2010, p.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Seres virtuales con derechos humanos

Teoría de la Justicia y los Derechos Humanos

ACTIVIDAD IX. Seres virtuales con derechos humanos

imagen obtenida de wallartanoticias.com

Ya en algún artículo anterior abordé el tema de los derechos humanos aplicados a los “animales cognitivamente complejos”, en esta ocasión, como lo adelanto en el título, la inteligencia artificial es el punto central.

Primero, considero conveniente mencionar a qué me refiero con inteligencia artificial en el presente texto. El término "inteligencia artificial" fue acuñado formalmente en 1956 durante la conferencia de Darthmounth,  para entonces ya se había estado trabajando en ello durante cinco años en los cuales se había propuesto muchas definiciones distintas que en ningún caso habían logrado ser aceptadas totalmente por la comunidad investigadora.

La definición más aceptada por la comunicad científica es la creada por Farid Fleifel Tapia quien describe a la inteligencia artificial como: la rama de la ciencia de la computación que estudia la resolución de problemas no algorítmicos mediante el uso de cualquier técnica de computación disponible, sin tener en cuenta la forma de razonamiento subyacente a los métodos que se apliquen para lograr esa resolución.

Entonces, la inteligencia artificial es aquella inteligencia que cuenta con un razonamiento, con esto no me refiero a la solución de problemas desde algoritmos, sino desde espacios contingentes en los cuales no existen respuestas predeterminadas (por muy variadas y múltiples que estas sean). Lo cual, acerca a la inteligencia desarrollada por un programa de computación a la que lleva a cabo el ser humano día con día.

Por otro lado, la ciencia ha sostenido que la diferencia entre el ser humano y los animales u otros seres en general (plantas o máquinas por ejemplo) es su capacidad de conciencia de sí mismos, esto es, podremos compartir ciertos rasgos físicos, cognoscitivos y emocionales con ciertos animales o seres, sin embargo, el elemento característico del ser humano es su capacidad de consciencia de saber que existe y que es capaz de modificar su entorno y sus circunstancias.

Partiendo de lo descrito, hay científicos e investigadores que admiten la existencia de “seres virtuales” a los cuales se les pueden adjudicar derechos como a los seres humanos en el sentido de que cuentan con grados de consciencia tales como los de un ser humano.


Es el caso de la abogada y pionera de la industria de la radio por satélite Martine Rothblatt[1], escritora de un libro (Virtually Human: The Promise—and the Peril—of Digital Immortality)  acerca de los derechos de los seres virtuales en el que sostiene que alguien que no tiene un cuerpo podría seguir teniendo derechos humanos, mientras tenga una mente[2].

Lo anterior, parte de la idea de que en Internet existe información acerca de los seres humanos, ya sea por medio de noticias, redes sociales, directorios institucionales, es más, por fotos y archivos que momento a momento son subidos a la red por sus autores;  lo cual significa una serie de datos que implican una identidad virtual, con lo cual se puede crear un llamado “clon mental” de los usuarios.[3]

Rothblatt también afirma que negar la ciberconsciencia es negar que vivimos en un mundo físico porque para ella la consciencia es la consecuencia de interacciones físicas de la materias, gracias a que los cerebros humanos tienen una serie de conexiones, de interacciones atómicas.

Continua defendiendo con el argumento de que, gracias a la gran información en la red acerca de una persona será posible crear mentes porque dentro de 10 o 20 años habrá sistemas operativos capaces de examinar este archivo mental subyacente, por lo tanto, la consciencia será un resultado inevitable de esto. Además, arguye que en el siglo XIX, se decía que las personas negras no tenían el mismo tipo de consciencia que las blancas y era una opinión generalizada, cuestión que en la actualidad se toma como discriminación.
Acerca de este punto en particular ronda la defensa de la creación de los derechos para “seres virtuales”, porque si ya el ser humano ha dado muestras de tratar como esclavo a sus semejantes, es muy factible que se utilice a estos seres (digitalmente inmortales) para fines crueles y fatales.

Resulta en este punto interesante la postura de la directora ejecutiva de United Therapeutics porque si bien es cierto, suena descabellado proteger en pleno siglo XXI a máquinas, cuando los derechos de millones de seres humanos son vulnerados, lo cierto es que el tema es serio y no cabe más que dejarlo en la mira como posibilidad de que existan “seres virtuales” que asuman una compatibilidad y generen vínculos tales con el ser humano, que queramos o no, necesiten de regulación jurídica.  

Lo anterior, me dirigió directamente a la idea de naturaleza humana y su concepción, la cual, desde el nacimiento de los derechos humanos ha quedado como algo abstracto, caracterizada principalmente por la consciencia de sí mismo.

De igual forma, me pregunto qué medio de tutela sería el eficaz para el tratamiento de estos derechos humanos (social, político, económico, psicológico o jurídico). ¿Los llamados “seres virtuales” tendrían que acudir ante alguna instancia jurisdiccional o no jurisdiccional con algún representante?, o dada su consciencia podrían ser autónomos en ese sentido. ¿Podrían tutelarse los derechos de estos seres por encima de los de un ser humano?

No quiero concluir este artículo sin mencionar que la autora mencionada en párrafos anteriores publicó su libro apenas este año, año en el que se estrenó la película “Trascendence” que aborda la misma temática y nos ofrece un ejemplo muy claro acerca de lo que se está refiriendo la autora.

Es importante que estos temas no sean ignorados y sean observados de manera cercana, así como los derechos humanos de gente ignorada por la sociedad por no ubicarse dentro de cierto marco social, cuestión que abordaré en el siguiente artículo.






[1] Rothblatt directora ejecutiva de United Therapeutics, una empresa de biotecnología que fundó con la intención de curar la enfermedad pulmonar de su hija. Rothblatt, nació siendo hombre y se sometió a una operación de cambio de sexo en 1994. Es dueña además de Bina48, una cabeza robótica que se parece a una persona y habla como tal; mueve los labios y tiene instalado software de conversación.
[2] Nota periodística publicada el 21 de octubre de 2014 por Mit Technology Review en el siguiente enlace: http://www.technologyreview.es/read_article.aspx?id=46292
[3] Yo agregaría también, de quienes se sube información a Internet, es decir, gente que sin ser usuario de Internet ocupa un espacio en la red porque otras personas suben su información.